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La LPBC y FT recoge tres tipos de infracciones atendiendo al grado de incumplimiento de las obligaciones contempladas en la ley: leves, graves y muy graves.

Las sanciones podrán ser impuestas tanto a la sociedad como a los administradores y directivos de la misma.

Dentro del régimen de sanciones, la LPBC y FT contempla dos tipos de sanciones:

  • Sanciones económicas. Las sanciones económicas a imponer varían atendiendo al tipo de infracción cometida. La sanción máxima a imponer será 10 millones de euros, límite que podrá ser superado atendiendo a las distintas fórmulas de cálculo recogidas en la propia ley (entre otras, el 10% del volumen de negocios anual de la sociedad, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, etc). Respecto a los administradores y directivos, las sanciones económicas son muy similares a las de la sociedad.
  • Sanciones simultáneas a la sanción económica. La ley prevé entre otras, la suspensión de autorización administrativa para operar, la amonestación pública o privada o, en el caso de administradores y directivos, la inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración o dirección en cualquier sociedad cuya actividad se encuentre sujeta a la LPBC y FT.

Las infracciones y sanciones previstas en el capítulo VIII de la LPBC y FT, artículos 51 a 62. Haz clic para verlo.

IMPORTANTE:

En la lección 1 vimos que las personas jurídicas pueden ser consideradas autoras de un delito de blanqueo de capitales, aún por imprudencia grave, si la sociedad ha sido utilizada como medio para la realización de la conducta. Por lo que, hay que tener en cuenta las disposiciones relativas a las penas del artículo 33.7 del Código Penal.

Además, una empresa puede incurrir en un delito de terrorismo (artículo 576.4 CP) si no se han adoptado las medidas suficientes para prevenir la comisión del delito (ej.no elaborar los procedimientos en materia de PBC y FT) o estando específicamente sujeto por la ley, no colabore con la autoridad competente a que no sea detectada o impedida cualquiera de las conductas relacionadas con el blanqueo o el terrorismo.

RECUERDA:

  • Tanto a la sociedad como los administradores y directivos están sujetos a las sanciones.
  • Hay infracciones leves, graves y muy graves.
  • Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo ascenderá hasta la mayor de las siguientes cifras:
    – el 10 por ciento del volumen de negocios anual total del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, el quíntuplo del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan determinarse o 10.000.000 euros.
  • Multa a cada uno de los administradores o directivos responsables por importe de entre 60.000 y 10.000.000 euros.

AMPLIA INFORMACIÓN:

En fuentes de consulta publica, se encuentran noticias respecto a infracciones y sanciones aplicadas por incumplimiento de la Ley 10/2010.
  • Noticia 1: Falta de cumplimiento en la implantación de los canales de denuncia interna que recoge la norma española y que puede acarrear con sanciones. El Sepblac  señala a las empresas de sector inmobiliario por el deficiente análisis para identificar el origen lícito de los recursos utilizados en las compras.
  • Noticia 2: El Tribunal Supremo sanciona con un millón de euros a un gran banco español por una falta «muy grave» prevista en la LPBC y FT.

La normativa en materia de PBC y FT busca fundamentalmente proteger la integridad del sistema financiero y otros sectores de la actividad económica. Para ello, la norma busca un doble objetivo:

  1. Evitar que los autores de un hecho delictivo precedente puedan utilizar los fondos obtenidos a través de la realización de ciertas operaciones o negocios, ya que la normativa impone la obligación a los sujetos obligados por la LPBC y FT a no ejecutar ninguna operación que pueda tener vinculación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  2. Conocer y obtener información sobre los hechos presuntamente delictivos y sus autores, autorizando a los sujetos obligados a solicitar documentación y aclaraciones sobre el cliente, su actividad y el origen de los fondos.

A continuación se presenta la estructura externa de los órganos del modelo de prevención de blanqueo de capitales.

ORGANIZACIÓN EXTERNA – PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

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  • Comisión de prevención del blanqueo de capitales

La comisión de prevención del blanqueo de capitales es el órgano máximo responsable del desarrollo de la política preventiva y de la lucha contra el blanqueo de capitales en España.
Es dependiente de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y está compuesta por representantes de diferentes departamentos ministeriales y Agencias del Ministerio Fiscal así como de las Comunidades Autónomas, correspondiéndole la coordinación de la ejecución de la LPBC y FT, con las funciones atribuidas en el artículo 44.2.

La comisión actúa en pleno y a través del comité permanente y del comité de inteligencia financiera. Además, cuenta con el apoyo de la secretaría de la comisión y el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC).

  • Secretaria de la comisión

A la secretaria de la comisión le corresponde, además de otras funciones, comunicar los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por infracción de las obligaciones previstas en la LPBC y FT, así como formular la correspondiente propuesta de resolución al comité permanente de la comisión.

  • Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLAC)

Se trata de la unidad de inteligencia financiera española. Es la autoridad supervisora en materia de PBC y FT.

Además de otras funciones, es responsable de recibir las comunicaciones realizadas por los sujetos obligados, de operaciones sospechosas, analizarlas y darles seguimiento que en cada caso proceda, así como supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados establecidas en la LPBC y FT. Con base en las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.

Asimismo el SEPBLAC realizará también funciones de análisis estratégico con la finalidad de identificar patrones, tendencias y tipologías, de los que informará al comité de inteligencia financiera.

Las políticas en materia de prevención del blanqueo de capitales (PBC), surgen a finales de la década de 1980 como reacción a la creciente preocupación que planteaba la criminalidad financiera derivada del tráfico de drogas. En España, la política de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (en adelante, PBC y FT) ha venido desarrollándose en consonancia con la evolución de los estándares internacionales en esta materias, estándares en los cuales España ha participado activamente como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

La normativa recoge, entre otras obligaciones, la participación de directivos, empleados y agentes en cursos específicos de formación en materia de PBC y FT. El presente curso permite cumplir con la obligación de formación dotando al participante de las capacidades y habilidades necesarias para cumplir con la normativa vigente de PBC y FT en el desarrollo de sus funciones profesionales.

CÓDIGO PENAL

El blanqueo de capitales está sancionado como un ilícito penal, en el artículo 301 del Código Penal. Este artículo dispone que será castigado como autor de un delito de blanqueo de capitales «El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos».

Asimismo, la conducta descrita podrá ser tipificada como imprudencia grave si la persona responsable ignora el deber de cuidado que le resulta exigible favoreciendo de manera indirecta al autor del delito. Por ejemplo, un comercial en la venta de un inmueble sabe que la persona interesada en comprarlo va a hacer frente al importe de la operación con fondos que provienen de una actividad ilícita y aún así permite que continúe con la operación evadiendo los mecanismos de control interno de su empresa.

Reseñar, que la propia empresa puede ser responsable penalmente del delito de blanqueo de capitales, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.bis del Código Penal.

LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA

En España, además de sancionar el blanqueo de capitales como delito, encontramos la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante, LPBC y FT) que tiene por objeto «la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo» a determinadas sectores.

La legislación española encuentra su origen en los estándares internacionales promovidos por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y el Grupo de Acción Financiera Internacional / Financial Action Task Force (GAFI / FATF). En el año 1990, el GAFI publicó 40 Recomendaciones, con objeto de constituir un esquema de medidas que los países pudieran implementar para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Estas recomendaciones han sido objeto de varias revisiones. La última actualización de las mismas se efectuó en junio de 2019.

En el año 2005, la Unión Europea promulgó la Directiva 2005/60/CE con base en las 40 Recomendaciones del GAFI. Esta directiva fue transpuesta en España en el año 2010, dando origen a la citada LPBC y FT, que unificó la normativa existente hasta el momento en materia de PBC y FT en España.

En el año 2014, se promulgó el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. El Real Decreto recoge las modificaciones de la normativa internacional surgidas a raíz de las nuevas recomendaciones que promulgó el GAFI en 2012.

El 5 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) la Directiva 2015/849, que se transpuso al derecho nacional mediante el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto.

Finalmente, en el año 2018 la Unión Europea aprobó la Directiva 2018/843, de 30 de mayo regulando nuevos aspectos en la materia. Esta directiva fue transpuesta en España por el Real Decreto de Ley 7/2021, de 27 de abril.

RECUERDA:

La principal regulación en materia de PBC/FT es la siguiente::

– Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

– Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

– Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (actualizada con sus diversas modificaciones)

En los siguientes enlaces podemos encontrar la normativa completa:

Antes del comienzo de la relación de negocios o, durante el transcurso de ésta, deben aplicarse una serie de medidas (denominadas procedimientos de diligencia debida) tanto al cliente como a la operación.

La aplicación de estas medidas permiten al sujeto obligado detectar posibles elementos de riesgo que deberán ser examinados a través de un procedimiento específico denominado examen especial. El órgano de la sociedad que conocerá de estas operaciones es el OCI.

Estos elementos de riesgo pueden ser también detectados por cualquier empleado de la sociedad. En este caso, deberá comunicarse tanto el cliente como la operación al OCI para que realice el análisis especial.

Finalizado el examen de la operación por parte del OCI, éste podrá decidir:

  1. Ejecutar la operación en caso de no encontrar ninguna sospecha de encontrarse la operación vinculada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  2. Comunicar la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión en caso de no poder acreditarse todos o algunos de los extremos que conllevaron el análisis especial de la operación.

En las siguientes lecciones estudiaremos las medidas de diligencia debida y los órganos de control.

La LPBC y FT establece en su artículo 2 una relación de sectores de actividad, denominados sujetos obligados, a los cuales se les aplica una serie de medidas que son de obligado cumplimiento.

En particular, los sujetos obligados deben:

  • Adoptar medidas de carácter interno tales como la aprobación de políticas y procedimientos internos.
  • Crear determinados órganos de control tales como el órgano de control interno (en adelante OCI), el representante ante el SEPBLAC y una unidad técnica de control y análisis.

MEDIDAS DE CONTROL INTERNO

El artículo 31 del RD 304/2014, de 5 de mayo, (en adelante, el reglamento) establece la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de PBC y FT. En concreto deben:

  • Elaborar un informe de autoevaluación de riesgos en blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, en función de su actividad de negocio.
  • Desarrollar un manual de PBC y FT.
  • Nombrar al OCI y representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  • Realizar un examen anual de experto externo.
  • Formar a todos los miembros de la organización (directivos, empleados y/o agentes).

No obstante, quedan excluidos de estas obligaciones los corredores y los sujetos comprendidos entre las letras i) a u) del artículo 2.1 de la LPBC y FT (entre otros, promotores inmobiliarios, notarios, auditores de cuentas, abogados o casinos) cuando cumplan las siguientes condiciones:

  1. Tener menos de 10 empleados (incluidos los agentes).
  2. El volumen de negocio anual o el balance general anual no supere los 2 millones de euros.

NOMBRAMIENTO DE ÓRGANOS DE CONTROL

Junto con las excepciones anteriores, el reglamento establece en el artículo 35 que la constitución de un OCI no es obligatoria cuando:

  1. La actividad del sujeto obligado se encuentre comprendida en el artículo 2.1 apartado i) y siguientes o, cuando se trate de corredores de comercio.
  2. El sujeto obligado emplee menos de 50 personas, incluidos los agentes.
  3. El volumen de negocios anual o el balance general anual no supere los 10 millones de euros.

En este caso, será el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión quien asuma estas funciones.

UNIDAD TÉCNICA

El apartado 3 del artículo 35 del reglamento establece la obligación de contar con una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información, dotada con personal especializado en dedicación exclusiva y con formación adecuada, cuando el volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o el balance general anual exceda de 43 millones de euros.

IMPORTANTE:

Aunque existan estas excepciones para determinadas sociedades, no implica que no deban aplicarse las medidas de diligencia que estudiaremos en las lecciones del bloque 2.

GESTIÓN DEL RIESGO

La LPBC y FT y, su reglamento de desarrollo, establecen la obligación que tiene todo sujeto obligado de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados que prevengan e impidan operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Dichas políticas y procedimientos deberán contemplar la clasificación de los clientes y operaciones en función de unos parámetros previamente definidos por el sujeto obligado tras la realización de un análisis de riesgo previo.

La LPBC y FT establece unos criterios de riesgo que deben tener en cuenta todos los sujetos obligados (por ejemplo, fondos procedentes de jurisdicciones de riesgo o paraísos fiscales). Junto con estos riesgos comunes, cada sujeto obligado debe tener en cuenta sus propios riesgos. Por ejemplo:

  • ¿Recibe fondos de clientes que manejan mucho efectivo?
  • ¿Sus clientes son en su mayoría residentes en el extranjero?
  • ¿Cuál es el importe medio de sus operaciones?

POLÍTICA DE ADMISIÓN DE CLIENTES

Tras examinar todos los riesgos, el sujeto obligado deberá configurar por escrito una política de admisión de clientes, que contendrá:

  1. Los criterios que servirán a la sociedad para clasificar a sus clientes u operaciones (clientes riesgo bajo, riesgo medio, riesgo alto y clientes no aceptados).
  2. Los criterios que determinarán que clientes tendrán la consideración de no aceptados y, por tanto, no podrán operar o mantener relaciones de negocio con el sujeto obligado.
  3. La definición de las medidas que se aplicarán a cada uno de ellos.

MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA

Las medidas de diligencia debida son actuaciones que permiten al sujeto obligado conocer quién es su cliente. La LPBC y FT y el reglamento establecen cuáles son obligatorias y, en algunos casos regulan, de forma estricta, cómo llevarla a cabo (por ejemplo, la identificación formal).

Las medidas normales de diligencia debida son las siguientes:

  • Identificación formal del cliente (solicitar los documentos fehacientes a efectos de identificación formal que establece el artículo 6 del reglamento).
  • Identificación del titular real (conocer quién es el beneficiario último de la operación).
  • Conocer el propósito o la índole de la relación de negocios.

A la hora de definir y aprobar las medidas de diligencia debida, los sujetos obligados determinarán que documentación es necesaria para su cumplimiento, salvo en aquellos casos, en los que expresamente la normativa determine que documento será considerado un documento válido.

Estas medidas no son una recopilación de documentos, si no que deben buscar una coherencia entre nuestro cliente y la operación que trata de realizar. Por tanto, atendiendo a los riesgos detectados en el análisis de riesgo previo, los sujetos obligados deberán definir y diseñar las medidas de diligencia debida.

Así mismo, junto a las medidas de diligencia normales, los sujetos obligados deberán determinar qué medidas reforzadas serán de aplicación a aquellos clientes cuyo riesgo sea superior al promedio (denominados clientes de riesgo alto).

Las medidas de diligencia (normales o reforzadas en su caso) se aplicarán tanto al cliente final de la operación como a cualquier persona que pueda intervenir en la misma (fiador, prestamista, donante, etc.), ya que, en este tercero, puede concurrir algún elemento de riesgo que haga necesario un análisis más exhaustivo de la operación en su conjunto.

Las medidas de diligencia debida se deberán aplicar, por tanto:

  1. Antes de iniciar la relación de negocios con el cliente.
  2. Mientras perdure la relación de negocios. En este caso, el sujeto obligado será quien determine en qué plazos se han de volver a aplicar todas o determinadas medidas de diligencia debida, teniendo siempre en cuenta las disposiciones legales al respecto.

RECUERDA:

Las medidas de diligencia debida pueden ser normales, simplificadas y reforzadas. Se aplicarán:

a) Al cliente final y justo antes de ejecutar la operación.

b) Al cliente final antes de iniciar la relación de negocios y, durante el transcurso de la misma hasta la ejecución de la operación, conforme a los procedimientos aprobados por la sociedad.

c) A cualquier interviniente en la operación desde que se conozca su existencia (por ejemplo, desde que se conozca que existe un prestamista privado)